lunes, 9 de marzo de 2009

TITUALCIÓN REQUERIDA PARA DIRIGIR UNA ESCUELA INFANTIL


 CENTROS PÚBLICOS.

Artículo Diecisiete.

La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo Dieciocho.

1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.

2. La administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de Gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

Artículo Diecinueve.

En concordancia con los fines establecidos en la presente Ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta Ley.



 CENTROS PRIVADOS.

Artículo Veintiuno.

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.

2. No podrán ser titulares de centros privados:

  1. Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.

  2. Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

  3. Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

  4. Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20% o más del capital social.


    http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1985.t1.html#c2

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